El letrado y constitucionalista quilmeño, Domingo Rodriguez Basalo, junto a su par Diego Cristian Souto, ideóologo de la iniciativa, y secretario del Colegio de Abogados de Moreno, armaron un petitorio que entregaron el 27 de diciembre a la Corte Suprema de Justicia, y a diversos diputados y senadores "para fundamentarles, entre innumerables motivos, porque el Decreto 70/23 es Nulo y/o inconstitucional".
Cabe agregar que Basalo es además profesor, Miembro del Tribunal de disciplina, presidente de la Comisión de DH y Director del Instituto de Dcho. Constitucional (CAQ).
El petitorio, que busca tener la firma de abogados y hombres de leyes del país, circula por redes, páginas y entre diferentes grupos de letrados, y ya lleva juntada más de 2000 firmas en pocos días.
Souto además creó un grupo que se denomina 'Abogacía Autoconvocada', y aseguró que el petitorio será entregado a cada uno de los legisladores nacionales,
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EL TEXTO
Ciudad Autónoma de Bs. As. 27 de diciembre de 2023
A la Justicia en General Al Congreso Nacional
Las y los abajo firmantes, abogadas y abogados del derecho, en defensa de los valores democráticos y el estado de derecho, expresamos nuestro más absoluto rechazo al Decreto 70/23, suscripto por el Poder Ejecutivo el pasado 21 de diciembre del corriente año.
La resolución que pretende imponer el Poder Ejecutivo es palmariamente INCONSTITUCIONAL e INCONVENCIONAL, ya que conculca con los parámetros legales que impone la Constitución Nacional, como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos cuya jerarquía constitucional, fue incorporada por el art 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna, en el año 1.994.
Nuestro sistema normativo, establece un orden de prelación jurídica, que posiciona a la Constitución Nacional y a los Tratados de rango constitucional en la cúspide de toda norma; por debajo le suceden las leyes emanadas del Congreso, otros tratados y finalmente los Decretos presidenciales.
En relación al Decreto suscripto por el Poder Ejecutivo, cabe señalar en primer término que es violatorio de la división de poderes de nuestro sistema republicano de Gobierno.
Nos instruye el Art. 29 CN en su parte pertinente, que el Congreso “No puede conceder al Ejecutivo” facultades extraordinarias, ni la suma del Poder Público, motivo por el cual es evidente que resulta ser "insanablemente nulo" dicho decreto atenta contra el orden institucional y el sistema democrático".
Por su parte, el Art. 99 inc. 3ro., impone que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Alude la norma además, que “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes... (el PEN) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”. En base a lo citado anteriormente y atento a lo que establece la Constitución Nacional, quienes suscribimos el presente documento, no advertimos que existan tales circunstancias excepcionales, las cuales el Presidente pretende con cierta ligereza imponer.
Es ilegitima la voraz pretensión del PEN, quien intenta derogar y/o sustituir un centenar de normas, sin que ello atraviese el debido proceso que compete al Poder Legislativo. Sabido es, que en nuestro Sistema Republicano, le corresponde al Congreso, dar tratamiento y debate de cada proyecto. Es precisamente en el Congreso de la Nación, donde nuestros representantes, son las y los encargados de legislar (art 22 CN).
El decreto 70/23 contiene materias que son inherentes al Congreso, es por ello que su dictado altera el proceso institucional para hacer efectiva la voluntad ciudadana a través de la ley.
La propia Corte Suprema de Justicia ha dictado en pacífica, mayoritaria y actual jurisprudencia, que los DNUs no deben ni pueden abarcar materias jurídicas que posean vocación de generalidad y permanencia: laboral, civil, previsional, obras sociales, administrativas, porque ello es atribución nata del Congreso. (Fallo: 322:1726)
En segundo lugar, tampoco existe una Ley Nacional que haya declarado previamente la emergencia, en su caso ello le hubiera otorgado al P.E.N. facultades delegadas para obrar en el dictado de un decreto. Cabe recordar que la Ley 25.561 del año 2002 declaró en su momento, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y por lo tanto delegó al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley (art. 1). En base a esa emergencia declarada por el Congreso de la Nación, y de la delegación de facultades allí previstas, fue que luego se sancionaron decretos. En este caso, no ha existido una ley de emergencia previa, ni una delegación legislativa.
El actual Presidente de la Nación, de manera ilegítima, decidió dictar sueltamente un decreto de 366 artículos, emitiendo de manera improcedente, disposiciones de neto carácter legislativo. El inconstitucional e inconvencional decreto modifica el texto de numerosas leyes que claramente afectan, de manera peyorativa innumerables derechos de toda la ciudadanía de nuestro país.
Es dable saber, que la modificación de la legislación de fondo es una potestad exclusiva del Poder Legislativo, y sólo por excepción puede darse una solución distinta. Tal sería el caso de la delegación legislativa a favor del P.E.N. en virtud de una ley de emergencia, y este no es el caso.
Por otra parte, el concepto de emergencia implica que determinadas facultades, son simplificadas en pos de adoptar medidas de carácter urgente, porque no admite dilación alguna, de esa manera se evitan los carriles legislativos adecuados a fin de tomar decisiones inminentes. Sin embargo, para que ello pueda sustentarse debe existir un marco de emergencia “previamente declarado” por el Congreso de la Nación, de esa manera el Ejecutivo podría arrogarse tales potestades
Entonces, el Poder Ejecutivo no puede por sí, declarar la emergencia, y asumir directamente facultades que le corresponden al Legislativo, sin que estas prerrogativas hayan sido previamente delegadas. El sistema republicano de
gobierno, el orden constitucional y la división de poderes así nos lo imponen.
La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 70/23 radica también, en la sustracción de derechos que efectúa respecto de todos los habitantes de nuestro país. El Estado tiene no solo la obligación de respetar estos derechos sino también de garantizarlos y no a la inversa.
Los derechos humanos consagrados en nuestra CN al igual que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos no pueden ser violentados, conculcados; contrariamente deben ser reconocidos, difundidos, protegidos y garantizados, para ello los Estados son obligados, en virtud del derecho internacional, a respetar, proteger y realizar tales condiciones de dignidad sobre las personas, de lo contrario existen sanciones que impone la Corte Interamericana.
Es función imprescindible del Estado, garantizar plenamente el ejercicio de los Derechos Humanos en toda la Nación; y ello incluye derecho a una vida digna, que asegure protección al trabajador, acceso a la seguridad social, educación, salud, seguridad, alimentación, igualdad de oportunidades y protección contra todo tipo de discriminación entre otras cuestiones.
El respeto y garantía de los Derechos Humanos es un propósito general de todas las constituciones, y el Estado debe garantizar y promover su ejercicio, debe adoptar las medidas necesarias para lograr la satisfacción de su población, como la de asegurar la prestación de determinados servicios.
Es por todos los fundamentos esgrimidos supra, que el DNU 70/2023, es ilegítimo desde su origen, ya que infringe la división de poderes, al aducir un inadmisible Estado de emergencia, el cual no da detalles, siquiera mínimos de su inverosímil justificación.
El DNU 70/23 implica un alarmante retroceso en los derechos de la ciudadanía. En las condiciones autoimpuestas, niega el Estado de Derecho; solo exhibe caprichosamente la voluntad del P.E.N. de hacer uso de la fuerza efímera de un circunstancial resultado electoral, cuestión que de ninguna manera le concede derecho
alguno al Presidente de la Nación, un poder supremo e ilimitado.
Es por ello, que en defensa de la democracia, de la división de poderes, del Estado de derecho, de la ciudadanía de nuestro país, de nuestros recursos genuinos, de los derechos laborales, de los consumidores, de la justicia social y el bienestar general. En pos de los principios de razonabilidad, de progresividad, de no regresividad. Sostenemos que el DNU 70/23 es totalmente INCONSTITUCIONAL e INCONVENCIONAL.
Por todo lo expuesto, les solicitamos en su carácter de funcionario de la Justicia, y desde el ámbito institucional que ocupa, DECLARE NULO y/o INCONSTITUCIONAL al DNU 70/23.
En su carácter de Diputada/o y/o Senador/a RECHACE el DNU 70/23 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.